Pocas palabras pesan tanto como terrorismo. Habla con una abogada penalista especialista en terrorismo en Madrid.
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sin equipo que rota
Una investigación bajo esta etiqueta lo cambia todo: la competencia pasa a la Audiencia Nacional, entran en juego los Juzgados Centrales de Instrucción y las garantías del investigado se ponen a prueba desde el primer minuto. Por eso, si tú o un familiar estáis en un procedimiento de este tipo, lo primero es asegurar una defensa técnica seria, respetuosa con la presunción de inocencia y centrada en la prueba. No se trata de justificar nada, sino de garantizar que se respeten los derechos de la persona investigada y que la acusación pruebe cada elemento del tipo. He asistido a personas en procedimientos de máxima complejidad, donde la serenidad y el rigor jurídico marcan la diferencia. Soy Carolina Conchouso, abogada penalista en Madrid. Cuéntame qué ha pasado. El resto lo veo yo.
Llevo más de quince años dedicada en exclusiva al derecho penal. La defensa penal es lo único que hago, y los delitos contra el orden público, entre ellos los delitos de terrorismo, exigen una preparación específica y un conocimiento profundo de la Audiencia Nacional. Colegiada en el Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid con el número 125503, dirijo mi despacho desde la calle Princesa 24. Mi enfoque es siempre el mismo: la defensa del investigado y el respeto a la presunción de inocencia, examinando el elemento finalista, la prueba y las garantías del procedimiento antes de aceptar ninguna etiqueta. En esta materia, la defensa técnica y el respeto escrupuloso a los derechos fundamentales lo son todo.
Princesa 24 · Madrid
| Cuestión | Detalle |
|---|---|
| Artículos | Artículos 571 a 580 bis del Código Penal, Título XXII, Capítulo VII |
| Definición (573) | Delitos graves cometidos con finalidades como subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública |
| Penas (573 bis) | Desde la mitad superior de la pena del delito cometido hasta la prisión por el tiempo máximo si se causa la muerte |
| Financiación (576) | Recabar o facilitar fondos para el terrorismo |
| Enaltecimiento (578) | Prisión de uno a tres años y multa de doce a dieciocho meses; mitad superior si se difunde por internet |
| Competencia | Audiencia Nacional y Juzgados Centrales de Instrucción |
| Reforma clave | Ley Orgánica 2/2015 y Directiva UE 2017/541 |
| Despacho | Princesa 24, Madrid · Teléfono directo 679 83 61 05 |
El Código Penal no ofrece una definición cerrada de terrorismo, sino que describe los actos terroristas a partir de la combinación de dos elementos. El primero es la comisión de delitos graves, contra la vida, la integridad, la libertad, el patrimonio, los recursos naturales o el medio ambiente, e incluso ciertos delitos informáticos. El segundo es un elemento finalista: que esos actos se realicen con alguna de las finalidades que enumera el artículo 573, como subvertir el orden constitucional o suprimir o desestabilizar gravemente el funcionamiento de las instituciones o de las estructuras económicas o sociales del Estado, alterar gravemente la paz pública, desestabilizar el funcionamiento de organizaciones internacionales como las Naciones Unidas, o provocar un estado de terror en la población o en una parte de ella. Estas finalidades pueden perseguirse presionando indebidamente a los poderes públicos o atacando las estructuras de la sociedad, y con frecuencia mediante actos de carácter violento cometidos con armas de fuego o explosivos. Sin ese elemento finalista, la conducta será un delito común, pero no un delito de terrorismo. Ahí reside una de las claves de la defensa.
Los artículos 571 y siguientes definen las organizaciones y grupos terroristas como aquellas agrupaciones que, teniendo por finalidad la comisión de delitos terroristas, presentan una estructura estable. La ley distingue la organización, más estructurada, del grupo, y castiga tanto a quienes las promueven o dirigen como a quienes participan en ellas. Diferenciar una organización terrorista de una simple asociación, o acreditar que una persona no formaba parte real de esa estructura, es una cuestión central en muchos procedimientos.
El artículo 573 bis fija las penas en función del resultado del acto terrorista. Se impone la prisión por el tiempo máximo previsto en el Código Penal si se causa la muerte de una persona. Se prevé prisión de veinte a veinticinco años cuando el acto consiste en un secuestro en el que no se da razón del paradero de la persona. La prisión es de quince a veinte años en casos de aborto, lesiones de especial gravedad, secuestro, estragos o incendio. De diez a quince años cuando se causan otras lesiones o se cometen detenciones ilegales, amenazas o coacciones. Y en los demás casos, se impone la pena prevista para el delito cometido en su mitad superior. La respuesta se agrava, además, cuando los actos se dirigen contra autoridades, miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad o personal penitenciario.
El artículo 576 castiga la financiación del terrorismo, esto es, recabar, adquirir, poseer, utilizar, convertir, transmitir o realizar cualquier actividad con fondos o bienes con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, para cometer delitos de terrorismo. La obtención y el movimiento de esos fondos es una figura autónoma, con gran peso en la persecución del yihadismo internacional. En estos casos, acreditar el conocimiento o la intención respecto del destino de los fondos es determinante, porque no toda entrega de dinero o de bienes implica financiación del terrorismo. Al tratarse de un fenómeno transnacional, con conexiones en países como Estados Unidos y bajo el impulso de las Naciones Unidas, el seguimiento de esos fondos exige cooperación internacional.
El artículo 577 castiga los actos de colaboración con las actividades o finalidades de una organización o grupo terrorista, como la información o vigilancia de personas, la construcción o cesión de alojamientos o depósitos, la ocultación de personas o cualquier forma de cooperación o ayuda. La frontera entre una colaboración penalmente relevante y una conducta neutra o forzada es sutil, y su análisis exige un examen detallado de la prueba y del contexto.
El artículo 578 castiga el enaltecimiento o la justificación pública de los delitos de terrorismo o de quienes los cometen, así como los actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de estos delitos o de sus familiares. La pena es de prisión de uno a tres años y multa de doce a dieciocho meses. Cuando los hechos se difunden a través de internet, de redes sociales o de otros servicios de comunicación accesibles al público, la pena se impone en su mitad superior, y puede elevarse aún más si resultan idóneos para alterar gravemente la paz pública o crear un grave sentimiento de inseguridad. El Tribunal Supremo exige valorar cuidadosamente la intención y el contexto, distinguiendo el enaltecimiento punible del ejercicio de la libertad de expresión.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ha ido perfilando, a través de numerosas sentencias, la frontera entre el enaltecimiento punible y el legítimo ejercicio de la libertad de expresión. Esa doctrina, junto con las sucesivas modificaciones legales y los criterios de la Directiva de la Unión Europea 2017/541 para evaluar el riesgo, es imprescindible para orientar la defensa.
La Ley Orgánica 2/2015, en línea con la Directiva de la Unión Europea 2017/541, amplió el catálogo de conductas terroristas y reforzó la persecución de la difusión pública de contenidos, el adiestramiento y el adoctrinamiento, incluido el llamado autoadoctrinamiento a través de internet y de las redes sociales. Estas figuras, muy ligadas al mundo digital, plantean problemas probatorios y de delimitación con la libertad de expresión y de información que están en el centro del debate jurídico actual. La prueba de la finalidad terrorista, y no solo del acceso a determinados contenidos, es aquí decisiva.
Los delitos de terrorismo son competencia de la Audiencia Nacional, con sede en Madrid, y su instrucción corresponde a los Juzgados Centrales de Instrucción. Se trata de procedimientos con particularidades procesales y probatorias muy relevantes, en los que las garantías del investigado, desde la asistencia letrada inmediata al detenido hasta el control de la prueba, son esenciales. En ellos se aplican medidas cautelares como la prisión provisional, y el investigado conserva las mismas garantías que en cualquier otro proceso, incluido el derecho a un juicio con todas ellas y el control del enlace entre los indicios y la finalidad que se le atribuye.
A diferencia de otras áreas del derecho penal, como la violencia de género o los delitos económicos, aquí la especialización en el funcionamiento de la Audiencia Nacional resulta imprescindible para una defensa eficaz.
En una materia tan exigente, contar con un despacho de abogados penalistas con experiencia real en la Audiencia Nacional marca la diferencia. Un despacho de abogados centrado en el derecho penal, con abogados especialistas en estos procedimientos, conoce las prácticas de esta jurisdicción y las funciones que corresponden a la defensa en cada fase. Trato cada caso de forma individual, porque cada individuo y cada asunto tienen sus particularidades, y ofrezco a mis clientes una primera consulta reservada para valorar, al nivel de detalle que exige la causa, las opciones de defensa.
La primera línea de defensa es el elemento finalista. Sin una finalidad terrorista acreditada, la conducta puede ser, en su caso, un delito común, pero no un delito de terrorismo. La segunda es la prueba: en estos procedimientos, la valoración de la prueba, su licitud y la cadena de custodia son especialmente sensibles, sobre todo cuando se trata de prueba digital o de información obtenida en el extranjero. La tercera es la vinculación real de la persona con una organización o con una finalidad, frente a la mera cercanía o a conductas ambiguas. La cuarta, en los casos de enaltecimiento, es la delimitación con la libertad de expresión, que el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional han perfilado con cuidado. Y la quinta es el respeto a las garantías procesales, cuya vulneración puede tener consecuencias decisivas.
Empiezo por asegurar la asistencia y las garantías desde el primer momento, especialmente en la fase de detención, que en estos procedimientos es crítica. Estudio a fondo la causa, la prueba y su origen, y valoro el encaje real de los hechos en el tipo, con atención al elemento finalista. A partir de ahí definimos juntos la estrategia, que puede pasar por negar la finalidad terrorista, discutir la vinculación con una organización, impugnar la prueba o delimitar la conducta frente a la libertad de expresión. Trabajo con rigor y discreción, sin hacer apología de nada, con el único objetivo de garantizar una defensa técnica seria y el respeto a los derechos de la persona investigada. Te acompaño en cada paso, con claridad y sin promesas de resultado.
Es la comisión de determinados delitos graves con alguna de las finalidades del artículo 573, como subvertir el orden constitucional, alterar gravemente la paz pública o provocar un estado de terror en la población. El Código Penal no define el terrorismo de forma cerrada, sino que combina esos delitos con un elemento finalista.
Depende del resultado. El artículo 573 bis prevé desde la mitad superior de la pena del delito cometido hasta la prisión por el tiempo máximo previsto en el Código Penal cuando se causa la muerte de una persona, pasando por penas de diez a veinticinco años en función de la gravedad del acto.
Puede serlo. El artículo 578 castiga el enaltecimiento o la justificación pública del terrorismo y la humillación a las víctimas con prisión de uno a tres años, y la pena se agrava cuando la difusión se realiza por internet o redes sociales. El Tribunal Supremo exige valorar la intención y el contexto, delimitándolo frente a la libertad de expresión.
Porque la ley atribuye a la Audiencia Nacional, con sede en Madrid, la competencia sobre los delitos de terrorismo, cuya instrucción corresponde a los Juzgados Centrales de Instrucción. Por eso es esencial que la defensa conozca a fondo el funcionamiento y las particularidades de esta jurisdicción.
La pertenencia implica formar parte de la estructura de la organización o grupo terrorista, mientras que la colaboración del artículo 577 castiga actos concretos de ayuda a sus actividades o finalidades sin integrarse en ella. La distinción es relevante porque las penas y la valoración de la prueba difieren.
Si tú o un familiar estáis en un procedimiento por un delito de terrorismo, la rapidez y el rigor son decisivos. Puedes escribirme o llamar directamente al 679 83 61 05 y lo revisamos con la máxima discreción. Trabajo desde Princesa 24, en Madrid, con la defensa penal como única especialidad. Si buscas abogado terrorismo Madrid, lo importante es que quien te defienda haga solo derecho penal y conozca a fondo la Audiencia Nacional. Puedes conocer mi trabajo como abogada penalista en Madrid, ver el resto de delitos contra el orden público que llevo, o revisar figuras cercanas como el delito de desórdenes públicos y el atentado a la autoridad. Cuéntame qué ha pasado. El resto lo veo yo.
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