Una junta que termina en denuncia, un socio que acusa a los administradores de maquillar las cuentas, una mayoría que impone acuerdos que asfixian a la minoría. Habla con una abogada penalista especialista en delitos Societarios en Madrid.
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abogada colegiada
en colaboración
sin equipo que rota
La vida de una sociedad tiene conflictos, y a veces esos conflictos cruzan la frontera de lo penal. Pero no todo desencuentro entre socios es un delito, ni mucho menos. Si te acusan de un delito societario como administrador, conviene alguien que distinga bien lo que es un pleito mercantil de lo que de verdad tiene recorrido penal. Trabajo estos casos en Madrid desde la presunción de inocencia. Soy Carolina Conchouso, abogada penalista en Madrid. Cuéntame qué ha pasado. El resto lo veo yo.
Los delitos societarios son las conductas que el Código Penal castiga cuando quienes dirigen una sociedad abusan de su posición en perjuicio de los socios, de la propia entidad o de terceros. Ejerzo en exclusiva el derecho penal y defiendo a los administradores de hecho o de derecho investigados por estos hechos, así como a las sociedades que se ven arrastradas al proceso.
Estoy colegiada en el Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid con el número 125503 y llevo cada asunto en persona. En estos casos, la primera batalla es casi siempre delimitar el terreno: separar el conflicto societario, que se resuelve en la vía civil o mercantil, del verdadero delito. Un buen abogado de delitos societarios combina el derecho penal económico con el derecho mercantil, y conoce el papel que hoy juegan los programas de compliance en la prevención de estos delitos en las empresas. Por su carácter económico, coordino la defensa con los especialistas en penal económico de Ramírez y Crespo Abogados cuando el asunto lo requiere.
Mi primer paso es entender la estructura de la sociedad, las decisiones cuestionadas y el papel real de mi cliente, porque en el ámbito societario la responsabilidad penal es mucho más estrecha de lo que suele sostener quien denuncia.
Princesa 24 · Madrid
| Conducta | Artículo | Pena |
|---|---|---|
| Falseamiento de cuentas anuales u otros documentos | art. 290 CP | prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses |
| Acuerdos abusivos prevaliéndose de la mayoría | art. 291 CP | prisión de seis meses a tres años o multa del tanto al triplo |
| Acuerdos lesivos con mayoría ficticia | art. 292 CP | prisión de seis meses a tres años o multa del tanto al triplo |
| Negar al socio sus derechos (información, participación, suscripción) | art. 293 CP | multa de seis a doce meses |
| Impedir la actuación de inspectores o supervisores | art. 294 CP | prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses |
Esta página es defensa del investigado: qué debe probar la acusación y por dónde se discute.
Los delitos societarios se regulan en los artículos 290 a 297 del Código Penal, dentro del Título XIII, de los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico. Su regulación se aplica a cualquier sociedad, constituida o en formación, y protege tanto a la entidad como a los socios y a terceros.
Comparten un mismo sujeto activo: los administradores de hecho o de derecho de la sociedad. El administrador de derecho es el nombrado formalmente en el órgano de administración; el de hecho, quien ejerce realmente las funciones de dirección y la toma de decisiones aunque no figure en el cargo. Determinar cuál de los dos es mi cliente, o si es ninguno, ya es parte de la defensa, porque el sujeto activo de estos delitos es muy concreto.
El propio Código Penal ofrece un concepto amplio de sociedad en el artículo 297: incluye toda cooperativa, caja de ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier entidad que participe de modo permanente en el mercado. Abarca así a las sociedades mercantiles y a otras entidades, estén constituidas o en formación, cuyo funcionamiento gira en torno a la junta de accionistas o de socios y al órgano de administración. Este bloque de delitos protege ese correcto funcionamiento y los derechos de quienes forman parte de la sociedad.
Es el delito societario por excelencia, una modalidad de delito de falsedad contable. El artículo 290 castiga a los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación que falseen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la sociedad, a alguno de sus socios o a un tercero. La pena por esta falsedad es de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.
Un matiz decisivo para la defensa: basta con que el falseamiento sea idóneo para causar el perjuicio, no hace falta que llegue a producirse. Ahora bien, si el perjuicio económico se materializa, las penas se imponen en su mitad superior. Discutir si de verdad hubo un falseamiento y no una mera irregularidad contable, y si era idóneo para dañar, es el centro de muchas defensas.
Delitos societarios
El artículo 291 castiga la imposición de acuerdos abusivos: a quienes, prevaliéndose de su situación mayoritaria, impongan tales acuerdos con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios y sin que reporten beneficio a la sociedad, en una sociedad constituida o en formación, con prisión de seis meses a tres años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido. El artículo 292 traslada esa misma pena a la imposición de acuerdos lesivos adoptados por una mayoría ficticia, lograda con abuso de firma en blanco, atribución indebida del derecho de voto o negación ilícita del ejercicio de ese derecho.
La clave está en la palabra abusivo y en la ausencia de beneficio para la sociedad. Muchas decisiones que a la minoría le disgustan son perfectamente legítimas y responden al interés social. Demostrar que el acuerdo tenía justificación empresarial, o que no hubo abuso de la mayoría, desmonta la acusación.
El artículo 293 protege el ejercicio de los derechos del socio frente a los administradores que se los nieguen o impidan sin causa legal. Se refiere a los derechos de información, de participación en la gestión o el control de la actividad social y de suscripción preferente de acciones. La pena es de multa de seis a doce meses.
Estos derechos son la principal garantía del socio minoritario. La ley y los estatutos regulan cómo se ejercen, y su vulneración reiterada puede constituir delito, aunque no toda demora lo sea.
Aquí la defensa suele girar en torno a si la negativa estaba o no justificada. No todo retraso o negativa a facilitar información es delito: la ley y los estatutos fijan límites y condiciones al ejercicio de esos derechos, y actuar dentro de ellos no es delictivo, aunque el socio quede descontento.
El artículo 294 castiga a los administradores que, estando la sociedad sometida a supervisión, nieguen o impidan la actuación de las personas, órganos o entidades inspectoras o supervisoras. La pena es de prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses, además de la inhabilitación correspondiente.
Afecta sobre todo a sectores regulados, como el financiero o el asegurador, sometidos a entidades inspectoras o supervisoras. La defensa examina si de verdad hubo una obstrucción a esa labor inspectora o supervisora o si se trató de discrepancias sobre el alcance de la inspección, que no equivalen a impedirla.
Hasta 2015 existía un delito societario de administración desleal en el antiguo artículo 295. La reforma de ese año lo suprimió y trasladó esa conducta al artículo 252, dentro de los delitos patrimoniales, como un tipo general de administración desleal. Hoy, cuando un administrador excede sus facultades y causa un perjuicio al patrimonio administrado, el asunto se encauza por esa vía y no por los delitos societarios en sentido estricto.
Conocer bien esa frontera importa, porque la calificación cambia la pena y la estrategia. Parte de mi trabajo es comprobar si los hechos encajan realmente en un delito societario, en una administración desleal o en ninguno de los dos.
Esta es, quizá, la cuestión más importante. La mayoría de los enfrentamientos entre socios y administradores son conflictos mercantiles: impugnación de acuerdos, acciones de responsabilidad, disputas sobre la gestión. Su sitio natural es el juzgado de lo mercantil, no el penal. El derecho penal es la última ratio y no debe usarse para resolver batallas societarias.
Además, estos delitos son en su mayoría semipúblicos: el artículo 296 exige, por regla general, denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, salvo que los hechos afecten a intereses generales o a una pluralidad de personas. Comprobar si concurre ese requisito de perseguibilidad y si el asunto no es en realidad un simple conflicto civil es una de las primeras líneas de defensa.
La defensa de un delito societario se apoya en varios frentes. El primero es la condición de sujeto activo: acreditar si mi cliente era o no administrador de hecho o de derecho, y qué margen real de decisión tenía. El segundo es el dolo: estos delitos son dolosos, y un error de gestión, una decisión empresarial arriesgada o una discrepancia contable no bastan para condenar.
El tercero es la idoneidad para causar el perjuicio y el abuso, según la figura, y el cuarto es el encuadre: distinguir el delito del conflicto mercantil y comprobar el requisito de denuncia. Conviene además vigilar la prescripción, que en estos delitos societarios es de cinco años. Sobre todo ello se levanta la presunción de inocencia, que obliga a la acusación a probar cada elemento.
Empiezo por estudiar a fondo la sociedad y los hechos: los estatutos, las cuentas, las actas de las juntas y el papel concreto que se te atribuye. Reviso la documentación mercantil y contable con apoyo pericial y, con ese análisis, te explico con franqueza cómo veo el caso y respondo a todas tus dudas, porque una respuesta clara desde el principio te ayuda a decidir. No prometo resultados, pero sí un trabajo riguroso sobre cada elemento que la acusación tiene que sostener.
A partir de ahí discuto tu condición de administrador, la existencia del delito frente al simple conflicto societario y la ausencia de dolo, y valoro, si conviene a tus intereses, una salida negociada. Coordino la defensa con los especialistas en penal económico de Ramírez y Crespo Abogados y actúo como abogada penalista en Madrid, dentro de la defensa de los delitos económicos. La decisión, en cada paso, es tuya.
Estos asuntos suelen empezar con la denuncia o querella del socio que se considera perjudicado, que activa la investigación al ser delitos por lo general semipúblicos. A partir de ahí, la causa se instruye en el Juzgado de Instrucción, que reúne la documentación societaria y la prueba pericial contable, casi siempre determinante en este tipo de delitos.
El enjuiciamiento corresponde, según la pena, al Juzgado de lo Penal o a la Audiencia Provincial, con recurso contra la sentencia. Te acompaño desde la primera declaración como investigado. Y lo repito siempre: no declares sin abogado, porque en el ámbito societario la calificación depende de matices contables y mercantiles que conviene fijar bien desde el inicio.
Son las conductas de los artículos 290 a 297 del Código Penal que castigan a los administradores de una sociedad que abusan de su posición en perjuicio de los socios, de la entidad o de terceros. Incluyen el falseamiento de cuentas, los acuerdos abusivos o la negación de derechos al socio.
El artículo 290 castiga el falseamiento de las cuentas anuales u otros documentos con prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Si el falseamiento llega a causar el perjuicio económico, las penas se imponen en su mitad superior.
Solo los administradores de hecho o de derecho de la sociedad. El de derecho es el nombrado formalmente; el de hecho, quien ejerce realmente la dirección aunque no conste en el cargo. Determinar esa condición es clave en la defensa.
No. La mayoría de los enfrentamientos societarios son conflictos mercantiles que se resuelven en el juzgado de lo mercantil, no en el penal. El derecho penal es la última ratio y solo entra cuando concurren de verdad los requisitos de estos delitos.
Por regla general, sí. El artículo 296 exige denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, salvo que los hechos afecten a intereses generales o a una pluralidad de personas. Es un requisito de perseguibilidad que conviene comprobar.
La reforma de 2015 suprimió el antiguo artículo 295 y trasladó la administración desleal al artículo 252, como un delito patrimonial general. Hoy esa conducta se persigue por esa vía y no como delito societario en sentido estricto.
Solo dentro de los límites que fijan la ley y los estatutos. Negar sin causa legal el derecho de información, de participación o de suscripción preferente puede constituir el delito del artículo 293, castigado con multa de seis a doce meses, pero actuar dentro de la ley no es delito.
Por regla general, a los cinco años, conforme a las reglas de prescripción del Código Penal. Verificar si ese plazo ha transcurrido desde los hechos es una de las primeras comprobaciones de la defensa.
Desde la primera citación o declaración. En los delitos societarios, la documentación mercantil y contable y la calificación de los hechos se juegan desde el inicio, y contar con abogado cuanto antes permite preparar bien la defensa.
Soy Carolina Conchouso, colegiada ICAM nº 125503, con más de quince años dedicados solo al derecho penal. Defiendo al administrador investigado por delitos societarios ante los juzgados y tribunales de toda la Comunidad de Madrid, con cercanía y rigor.
Asumo la defensa tanto por designación de oficio como de confianza y atiendo cada consulta con discreción. Mi despacho está en Princesa 24, en Madrid, y colaboro con Ramírez y Crespo Abogados. Tienes mi teléfono directo en el +34 679 83 61 05.
Cuéntame qué ha pasado. El resto lo veo yo.
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