Te confían un dinero, un coche o unos muebles con el encargo de devolverlos, y llega un momento en que no lo haces. Habla con una abogada penalista especialista en apropiación indebida en Madrid.
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abogada colegiada
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sin equipo que rota
La gran pregunta de tu caso es si eso es una deuda civil o un delito. El Tribunal Supremo lo repite: confundir una deuda con la apropiación indebida es un error común, y yo trabajo justo en esa frontera. Llevo más de 15 años dedicada solo al derecho penal. La apropiación indebida se regula en el artículo 253 del Código Penal. Soy Carolina Conchouso, abogada penalista en Madrid. Te defiendo con la presunción de inocencia por delante. Cuéntame qué ha pasado. El resto lo veo yo.
La apropiación indebida suele nacer de una relación de confianza rota, y es un delito económico que conviene poner en manos de un abogado especialista. Yo ejerzo solo el derecho penal y me apoyo, cuando el caso lo pide, en los especialistas en penal económico de Ramírez y Crespo Abogados.
Estoy colegiada en el ICAM con el número 125503. En Madrid puedes localizar a un abogado de apropiación indebida a través del directorio del propio ICAM, y conviene comprobar su experiencia en delitos económicos.
Mi primer trabajo es separar la deuda del delito. Reviso el título por el que recibiste la cosa, si había obligación de devolverla y si existe ánimo de lucro. Sin esas piezas, hay incumplimiento, pero no delito.
Princesa 24 · Madrid
| Modalidad | Artículo | Pena |
|---|---|---|
| Apropiación indebida (cuantía superior a 400 euros) | art. 253.1 y 249 CP | prisión de seis meses a tres años |
| Delito leve (cuantía inferior a 400 euros) | art. 253.2 CP | multa de uno a tres meses |
| Apropiación indebida agravada (art. 250) | arts. 253 y 250 CP | prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses |
| Apropiación de cosa hallada o recibida por error | art. 254 CP | multa de tres a seis meses |
Esta página es defensa del investigado: qué debe probar la acusación y cómo lo rebato.
La apropiación indebida se regula en el artículo 253 del Código Penal. Su texto es el punto de partida. Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.
La clave está en cómo llegó la cosa a tus manos. En la apropiación indebida la posesión es legítima al principio: alguien te entrega un bien con la obligación de devolverlo. El delito aparece después, cuando incumples ese deber y actúas como dueño de lo que no es tuyo. Tras la reforma de 2015, el tipo cubre lo recibido en depósito, custodia o almacenamiento, e incluso el acceso a fondos ajenos.
La distracción de dinero es la forma más común en España. Se da cuando recibes un dinero en efectivo para un fin concreto y le das otro destino, en tu propio beneficio. También encaja negar que se recibió el bien.
La acusación tiene que acreditar varios elementos, y basta que falle uno para que no haya delito. Primero, la recepción de la cosa por un título que obliga a entregarla o devolverla. Segundo, la obligación clara de devolución.
Tercero, un acto de disposición sobre ese bien como si fueras el propietario. Cuarto, el ánimo de lucro y el perjuicio para el dueño. La apropiación indebida exige demostrar la recepción legítima y la transgresión consciente del deber de entregar.
Ahí está mi defensa. Si el título no obligaba a devolver, si no hubo ánimo de apropiación o si solo existe un retraso en el pago, estamos ante una deuda, no ante un delito. Esa diferencia lo decide todo.
Apropiación indebida
El artículo 253 no fija una pena propia: remite a la de la estafa. La apropiación indebida se castiga con prisión de seis meses a tres años cuando la cuantía supera los 400 euros.
El importe marca el umbral. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses. Es el delito leve, la vía menos gravosa.
Cuando concurren las circunstancias del artículo 250, como que el valor supere los 50.000 euros o que exista abuso de relaciones personales, la pena sube a prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses. Frente a cada agravante, discuto que concurra de verdad.
La apropiación indebida se confunde a menudo con la administración desleal del artículo 252. No son lo mismo. La administración desleal castiga a quien, teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, se excede en ellas y causa un perjuicio.
La diferencia es la conducta. En la apropiación indebida te quedas con una cosa concreta que debías devolver. En la administración desleal gestionas mal un patrimonio que te confiaron, sin apropiarte de un bien determinado. Ambas remiten a las penas de los artículos 249 y 250.
Situar bien los hechos en uno u otro tipo cambia la estrategia y, muchas veces, la pena. Es de las primeras cosas que peleo.
Tres delitos patrimoniales se parecen y se distinguen por un matiz. En el hurto hay un apoderamiento de una cosa sin que nadie te la entregue. En la estafa media un engaño previo que provoca la entrega.
En la apropiación indebida no hay ni sustracción ni engaño inicial: la entrega es voluntaria y lícita, y el delito surge al no devolver. Lo desarrollo junto a la estafa en Madrid y el hurto, dentro de los delitos patrimoniales.
Hay una modalidad menor en el artículo 254. Castiga a quien, fuera de los casos anteriores, se apropia de una cosa mueble ajena que halló o recibió por error. La pena es de multa de tres a seis meses.
Sube si la cosa tiene valor artístico, histórico, cultural o científico: ahí la pena es de prisión de seis meses a dos años. Y si el valor no supera los 400 euros, la multa es de uno a dos meses.
El abanico es amplio. Va de la multa de uno a tres meses en el delito leve, a la prisión de seis meses a tres años del tipo básico, y hasta los seis años en la apropiación agravada del artículo 250.
La cuantía de lo apropiado es la palanca principal de la pena. Una condena deja antecedentes penales y arrastra la obligación de devolver lo apropiado como responsabilidad civil. Trabajo cada factor para reducir tu exposición.
No firmo resultados. Levanto la defensa sobre lo que la prueba sostiene y empiezo desde la primera citación. Mi eje es una idea sencilla: un impago no es siempre un delito.
Ataco la existencia del ánimo de apropiación: si tu voluntad era devolver, o hubo un simple retraso, la vía es civil y estamos ante una infracción de contrato, no ante un delito. Reviso el título de entrega y los acuerdos, porque muchas veces no imponían una obligación penal de devolver. Cuando la cuantía lo exige, trabajo codo a codo con peritos economistas para fijarla y evitar el salto a la modalidad agravada.
La devolución de lo apropiado o su consignación juegan mucho a favor, y las trabajo desde el inicio. Con eso negocio con el Ministerio Fiscal una rebaja o, si la prueba es débil, vamos a juicio. La decisión última la tomas tú.
El asunto se investiga en un juzgado de instrucción y se enjuicia, según la pena, en el Juzgado de lo Penal o en la Audiencia Provincial. La defensa en juicio incluye la representación técnica durante toda la vista oral.
Reviso desde el inicio los contratos, recibos y correos que documentan la entrega y el destino del bien. Preparo la prueba de descargo y te acompaño en cada comparecencia. Actúo en toda la Comunidad de Madrid, como parte de mi labor de abogada penalista en Madrid.
La apropiación indebida se castiga con prisión de seis meses a tres años. Si la cuantía no excede de 400 euros, es un delito leve de multa. La modalidad agravada del artículo 250 llega a seis años.
Castiga a quien se apropia de dinero, efectos, valores o cualquier cosa mueble recibida en depósito, comisión o custodia, o bajo otro título que obligue a devolverla, con las penas de los artículos 249 o 250.
La apropiación indebida es quedarse con una cosa concreta que debías devolver. La administración desleal, artículo 252, es excederse en las facultades de administrar un patrimonio ajeno y causar un perjuicio.
No siempre. Si solo hay un retraso o una deuda, la vía es civil. El delito exige ánimo de apropiación y la ruptura consciente del deber de devolver.
Es recibir un dinero para un fin concreto y darle otro destino en beneficio propio. Es una de las formas más habituales de apropiación indebida.
Puedes localizar un abogado penalista experto a través del directorio del ICAM. Comprueba su colegiación y su experiencia en delitos económicos y casos similares al tuyo.
Soy Carolina Conchouso, colegiada ICAM nº 125503, con más de quince años centrados solo en el derecho penal. Defiendo al investigado por apropiación indebida en toda la Comunidad de Madrid.
Mi despacho está en Princesa 24, en Madrid, y colaboro con Ramírez y Crespo Abogados. Tienes mi teléfono directo en el +34 679 83 61 05.
Cuéntame qué ha pasado. El resto lo veo yo.
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